LA FASE DE ENJUICIAMIENTO DE LAS MACROCAUSAS DEL NARCOTRÁFICO

ILMO.SR.D.MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Titular del Juzgado de Instrucción 1 de Marbella con competencia en cooperación Penal Internacional Pasiva.


1. La planificación de un macrojuicio

Una vez llega la causa a la Audiencia Provincial ( con carácter general, dada la pena máxima que se suele interesar, que es superior a cinco años de prisión ), lo puede hacer como procedimiento abreviado o como sumario. En cualquier caso, tiene lugar un evento de indiscutible relevancia en la vida personal y profesional de un juez perteneciente a un órgano colegiado: la designación de ponente ( artículo 626 de la LECriminal ).

Lo primero que se lee, lo primero de lo que se cobra constancia, es del número de acusados. ¿30? ¿50? ¿100? ¿150?

A medida que el número asciende, el rostro cobra creciente perplejidad.

Y surge la necesidad imperiosa de poner orden, de convertir en posible lo que desde el principio se debió advertir que era casi inverificable. El juez se convierte en algo así como un “arquitecto de rascacielos procesales”.

Se desarrolla a continuación una labor imperativamente coordinada con varios frentes: el letrado de la Administración de Justicia, el personal funcionario, informáticos, y, acaso, la administración prestacional…

Porque, salvo en destacables excepciones, no toda sala de vistas está preparada para albergar un juicio en el que potencialmente pueden intervenir, y estar sentadas simultáneamente, más de cien, o doscientas personas, entre investigados, abogados, fiscales, jueces, público…

Y cuesta dinero. Cuesta bastante dinero. ¿Demasiado?

A nuestro modo de ver es en esta fase cuando, de nuevo, descubrimos que, sin duda, fue una mala idea presentar unos hechos con indicios de criminalidad del modo en que se hizo desde el principio.

Lo que en origen, desde un punto de vista mediático, parecía disuasorio e incluso exitoso de cara a la represión del delito, se descompone a medida que pasa el tiempo.

Y el tiempo pasa. Y mucho. Hasta el punto de que, habitualmente, cuando se celebra un juicio de esta naturaleza, es bastante probable que todos, o casi todos los investigados que hace algunos años fueron detenidos e ingresados en prisión provisional, ahora se encuentren en libertad, tras abonar incluso fianzas millonarias que permanecen en una cuenta bancaria, paralizados.Algunos, incluso, se han reinsertado.

La sensación, cuatro, seis u ocho años tras los hechos, no es reconfortante. La Justicia tardía bebe de un transcurso de tiempo tan extenso que obliga a replantearse muchas cosas.

Allí están las decenas de investigados, en todo caso, esperando su juicio. Algunos se saludan efusivamente tras muchos años sin verse, y, sobre todo, los principales sospechosos, tras tanto tiempo, creen que el juicio ya no tiene sentido.

Por su parte, los que creían que apenas habían hecho nada, ya están seguros de que son inocentes…

La labor de planificación no es sencilla. Si se trata de causa con preso, se tiene que celebrar en tiempo récord, por imperativo legal. Nos encontramos, a veces, a ciudadano en situación de prisión provisional prorrogada en torno a los casi cuatro años… Las administraciones tienen que pagar decenas de miles de euros en obras que a su vez se quedan pequeñas al poco tiempo, los informáticos y técnicos de sonido redoblan los esfuerzos…

Y llega el día, y siempre hay algún incidente. Es, de hecho, sumamente improbable que de cien personas, todas estén sanas, y en condiciones. Sean o no profesionales. Por ello se ha de estar preparado para circunstancias imprevistas, como ataques de ansiedad, malestar de funcionarios, problemas gastrointestinales, o ausencias de investigados…

Situación que compromete y dificulta la labor del Presidente de Sección y resto de componentes de la misma.

Pero insistimos, antes del juicio, habrán ocurrido muchas cosas, y entre ellas es destacable la planificación de las jornadas en que se divide el juicio ( por varias semanas, e incluso meses ). Una labor en relación con la cual la coordinación entre los integrantes de una Sección de Audiencia Provincial dista de resultar sencilla, debiendo reservarse, de media, tres días semanales de juicio, o cuatro, y debiendo especificarse los bloques en que se dividirán las sesiones a celebrar. Resultando fundamental una buena “química” entre los integrantes del tribunal, a más de resultar imprescindible la complicidad de Fiscalía, que durante todas las jornadas del juicio despliega una tarea colosal, al tener que “enfrentarse” a decenas y decenas de especialistas en derecho penal, procedentes de distintas áreas de la geografía nacional, que tratarán de echar por tierra todas y cada una de sus aseveraciones y fundamentos técnicos que sustentan la acusación.

Es una buena idea la de dividir en bloques ( por fechas de hechos / por alijos concretos/ por partícipes delictivos …), pero lo que es evidente es que hay uno, que es al principio, y que concentra enormemente la atención de todos los operadores jurídicos. Nos referimos a las cuestiones previas.

Antes, si nos encontramos en procedimiento sumario, que es lo que ocurre, como decimos, con carácter general, o en más ocasiones, se habrá dictado auto aceptando la conclusión del sumario, se habrán presentado los oportunos escritos de conclusiones provisionales, así como auto de admisión o denegación de pruebas, contra el cual el artículo 659.3 LECriminal es claro al decir que no cabe recurso.

Y sí, después se fija el comienzo de las sesiones, que determinarán coordinadamente el juez y el letrado de la AJ, aunque en la práctica exige de la participación y toma en consideración de todos los magistrados que harán sala, del fiscal, y de los abogados. Lo cual convierte esta decisión, a veces, en una especie de juego de dificultad extrema, ante el cual todos tienen/ tenemos que ser generosos, o solidarios, e interpretar las causas de inasistencia como causas que han de reunir o albergar una intensidad cualificada, si se nos permite, para ser tenida en consideración.

Aunque no está previsto en la ley, la realidad es que en la práctica, cuando de un macrojuicio se trata, consta una providencia informando de la planificación del juicio, y tras ella todos los asistentes potenciales tendrán que hacer valer sus circunstancias obstativas, caso de que las haya. No es de recibo que no se pongan en conocimiento del tribunal cuando antes pueden transmitirse, sino que se espere a un día antes del juicio.

Distinto es cuando las causas de inasistencia son sobrevenidas e inesperadas. En este caso los miembros del tribunal, desde nuestro punto de vista, tienen que ser comprensivos, y, a ser posible, deben buscar soluciones inteligentes sin merma de derechos fundamentales. Celebrar lo que se pueda celebrar.

La práctica nos revela que, afortunadamente, los macrojuicios sobre salud pública y delitos conexos celebrados suelen contar con una implicación muy favorable de los profesionales, salvo contadas excepciones. Lo cual no deseamos que se interprete como argumento a favor de este tipo de juicios, a cuya vista se llega tras un esfuerzo demasiado intenso y dilatado en el el tiempo como para que no nos acabemos planteando si mereció la pena, o si no hubiera sido mejor diez juicios frente a cinco imputados que uno frente a cincuenta.

Desde nuestra perspectiva está bastante claro cuál es la mejor opción. No solo por el tiempo de celebración, o por “el precio”, sino por otros factores técnicos que vincular al modo sosegado y tranquilo de afrontar cada decisión, circunstancia que siempre influye en la calidad del servicio público.

Estando demostrado, además, que la “parcelación”, si se nos permite la expresión, o el “troceamiento” de la causa para su enjuiciamiento eficiente, arroja estándares de tiempo y calidad superiores en muchos casos.

2. La conformidad.

En un procedimiento en el que la acción penal está prevista y ejercida frente a decenas y decenas de acusados, no cabe duda de que las posibles negociaciones previas entre Ministerio Fiscal y letrados de los acusados puede tener, y de hecho, tiene, una enorme relevancia. Hasta tal punto, que la conformidad, si existe, se traduce en una metamorfosis imprevista del desenlace del procedimiento, tanto desde un punto de vista formal como desde la simple perspectiva del tiempo planificado para su duración.

Procede referirse en todo caso, desde un punto de vista técnico, a esta posibilidad.

En cualquier caso, partimos de un circunstancia, cual es que la conformidad no está regulada con uniformidad en la legislación procesal española.

Así, no estando regulada para juicios por delito leve, y estando prevista en el artículo 801 de la LECriminal ( procedimientos que en esta sede no nos interesan ), para el procedimiento abreviado ( es decir, para cuando se interesen penas de hasta 9 años de prisión ) habrán de ser tenidos en cuenta los artículos 784.3, 787 y 779.1.5 de la LECriminal. Os reproducimos:

“784.3. En su escrito ( de defensa ) firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.”

“787.1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.»

En cuanto al art. 779.1.5, optamos por omitir adicional comentario, al tratarse de un precepto que está previsto para otras modalidades delictivas, resultando manifiestamente improbable que en un macrojuicio con decenas de acusados todos presten su conformidad y para con todos se interese una pena de no más de tres años.

Ello, en abstracto, podría determinar la transformación del procedimiento abreviado en diligencias urgentes, pero, insistimos, aunque en abstracto es posible, sería un caso de laboratorio.

En lo que se refiere al procedimiento sumario, es decir, para cuando se hayan interesado penas de más de nueve años, hay que tener en cuenta los artículos 655, 688, 689, 695 y 697 de la LECriminal.

Muy relevante es el art. 655, que dispone que:

“si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad”

En realidad, el resto de los artículos a que hemos hecho mención no suponen sino una reproducción de lo que se desprende del artículo 655.

A efectos prácticos, y más allá del cierto alivio que pueda suponer para el tribunal y no solo para el tribunal el acortamiento de las sesiones de juicio inmanente a la existencia de una pluralidad de conformidades, entendemos que las cuestiones más relevantes que plantea la conformidad tienen que ver con:

  1. El momento en que se plantea al tribunal. Consideramos que tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento sumario, en beneficio del reo, y en aras a prevenirnos ante una acaso absurdo formalismo, debería interpretarse que la conformidad puede realizarse en cualquier momento hasta el inicio de la práctica de la prueba. Somos conscientes de que en relación con el sumario pueden suscitar dudas con fundamento legal.
  2. Es imperativo, en todo caso, que la conformidad se traduzca en una pena que no sea superior a seis años de prisión. De haber conformidad en relación con una pena superior, no será admisible (STS 4663/2016, de 27 octubre)
  3. Si la conformidad solo alcanza a una parte de los acusados, situación que, por cierto, es la más frecuente, opera directamente la aplicación de la norma procesal que obliga a continuar el juicio. Estrictamente no cabe sentencia de conformidad.

No obstante, esta materia ha dado y da lugar, una vez más a consecuencia de la precaria previsión legal, a que nuestra jurisprudencia haya ido ocupándose de supuestos en los que se ha producido lo que podríamos denominar una conformidad parcial, y, así, deseamos dejar meramente anotados pronunciamientos como la STS 88/2011, de 11 de febrero, o STS 422/2017, de 13 de junio, relativas a casaciones formulada por conformados cuando tras la conformidad continúa el juicio frente a los no conformados y estos resultan absueltos…

Sea como fuere, la jurisprudencia complementa la exigua regulación legal sentando unos principios generales: si la conformidad no es unánime, deberá celebrarse el juicio y practicarse la prueba incluso respecto a los conformados, de tal forma que la sentencia que se dicte deberá basarse (para todos los acusados) en la prueba practicada y no en las conformidades alcanzadas. Sin embargo, este régimen general viene acompañado, como casi todos, de su excepción, que son los delitos tratados procesalmente como conexos (que se acumulan en un mismo procedimiento), cuyo enjuiciamiento separado (y resolución mediante sentencias diferenciadas) es admitido por la LECrim y los tribunales*

(*Precisamente, esta fue la técnica seguida en el “Caso causa de los trajes”, el procedimiento 1/2011 del Tribunal del Jurado, que afectó a la Generalitat Valenciana. En ese proceso penal se dictaron dos sentencias de conformidad (sentencias 10/2011 y 11/2011, de 16 de septiembre), en las que dos cargos públicos de la Generalitat fueron condenados por sendos delitos de cohecho pasivo impropio. Sin embargo, otros dos acusados en el procedimiento (también cargos públicos) no alcanzaron un acuerdo similar y, respecto a ellos, se celebró el juicio y se practicó la prueba. Ambos fueron absueltos del delito de cohecho del que eran acusados, en unos términos y por unos hechos muy similares a los que fueron objeto de las conformidades (sentencia 2/2012, de 30 de enero). En este caso, al dictar las sentencias de conformidad, razonó el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que “los hechos constitutivos de delito que se imputan a los acusados en este proceso, aun cuando sean de las mismas características fácticas -fundamentalmente la aceptación del regalo de prendas de vestir en consideración al cargo público que desempeñaban-, sean dádivas entregadas desde el mismo grupo de personas y entidades, y se integren en una misma calificación jurídico penal de las acusaciones formuladas -el delito continuado de cohecho impropio-, es lo cierto que vienen referidos a contenidos distintos -aceptación de diferentes prendas y objetos, en número y tipo-, producidos en fechas diferentes, y en su caso realizados por autores diferentes, y por tanto a hechos, autores y delitos distintos, cuyo enjuiciamiento en definitiva aunque se celebre conjuntamente ha de venir referido a cada uno de ellos”. Eran hechos distintos y referidos a personas distintas, lo que permitía, en consecuencia y según el criterio del tribunal, que se dictaran sentencias distintas sin riesgo de contradicción).

3. Juicios en ausencia de acusados.

El artículo 786.1 de la LECriminal, en el procedimiento abreviado, indica que, “tras la citación personal, en el domicilio o a la persona designada, el juicio oral podrá celebrarse sin el acusado, pues su ausencia injustificada no es motivo de suspensión del mismo”.

En todo caso, la decisión ha de tomarla el juez o tribunal a solicitud de la acusación o del Ministerio Fiscal y oída la defensa. Además, el juez debe estimar que existen elementos suficientes para enjuiciar. No obstante, este precepto solo se podrá aplicar para el enjuiciamiento de delitos cuya pena no exceda de 2 años de privación de libertad o, si fueran de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de 6 años.

Por tanto, no es el terreno más propicio para la modalidad procesa y delictiva que estamos abordando.

Por su interés para la cuestión, nos gustaría reseñar que nuestro Alto Tribunal, en su STS n.º 598/2021, de 7 de julio, recalca que el derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, y destaca que en este sentido se ha pronunciado también el TJUE, recordando que existen excepciones a la presencia del acusado en el juicio:

«…Ahora bien, las excepciones o modulaciones a la imperatividad de la presencia del acusado en juicio que contempla la jurisprudencia que venimos citando se limitan a tres tipos de supuestos, los tres contenidos en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 8 de la Directiva 2016/343, a saber: incomparecencia voluntaria del acusado debidamente informado (supuesto del juicio contumacial del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o del proceso en rebeldía que permiten otros ordenamientos, como el italiano), la exclusión temporal del acusado para garantizar los fines del proceso (contemplada como facultad de policía de sala por razones de orden público en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y los procedimientos o fases del mismo que se desarrollan por escrito (como ocurre en España con los recursos de apelación y casación).A estos tres supuestos cabe añadir todavía una práctica sin base legal concreta que se ha hecho relativamente frecuente a raíz de la proliferación de las llamadas «macrocausas», que suponen juicios orales de semanas o meses de duración, esto es, la dispensa de asistencia a determinadas sesiones, a solicitud del propio acusado, cuando se supone que en esas sesiones no se van a ventilar cuestiones o a practicar pruebas que afecten al solicitante».

Nótese pues cómo ya desde nuestro más alto tribunal se establecen con claridad los supuestos en que el juicio se va a poder celebrar sin que uno de los acusados esté presente.

De entre ellos el más común es el procedimiento que se sigue en rebeldía de algunos acusados.En un procedimiento penal cuando el denunciado no comparece ante el juez en la fecha señalada puede ser declarado en rebeldía procesal.

Esta situación jurídica (declaración de rebeldía) contra acusados ausentes se regula la Ley de Enjuiciamiento criminal que prevé en su artículo 834:

“Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.”

La requisitoria a la que se refiere el código suele concretarse en una averiguación de paradero y domicilio y después de requerido lo que puede en el ámbito penal perfectamente traducirse en una orden de búsqueda y detención para comunicar una citación. En la requisitoria se expresará con claridad el plazo en que debe comparecer.

Transcurrido el mismo sin asistencia del acusado, o, anteriormente, el investigado, se le declarará rebelde y ello permitirá, en el futuro, si el juicio era frente a decenas y decenas de acusados, la celebración del mismo sin su presencia, pues, como puede comprenderse, carecería de sentido que la única ausencia o imposible localización de uno de los acusados provocara necesariamente la suspensión sine die del procedimiento penal, en el trámite en que se hallara.

En este sentido, el artículo 842 de la LECriminal dispone que:

“si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás”.