IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LOS EMPRENDEDORES


CRISTINA CASTELLANOS SERRANO
Profesora Departamento de Economía Aplicada. UNED.

PEDRO MARTÍN MOLINA
Profesor Departamento de Economía Aplicada. UNED.
Abogado, Economista, Auditor de Cuentas, Doctor.

 

1.- INTRODUCCIÓN

Emprendimiento y Fiscalidad son dos ámbitos que presentan fuertes lazos de interconexión. El emprendedor se encuentra en un marco sujeto a tributación por su actividad económica, lo que le puede marcar a la hora de encauzar su idea de negocio innovadora bien como empresario individual, bien mediante la constitución de una sociedad mercantil.

Tras un largo periodo de crisis económica mundial, donde muchos países han presentado elevadas tasas de desempleo, el fomento de la figura del emprendedor ha surgido como una posible solución de este problema; y, consecuentemente, los Estados han comenzado a tomar medidas de todo orden para favorecer a las personas que desean iniciar un negocio. En ese sentido, cabe destacar la actuación del sector público en cuanto a la fiscalidad aplicable a la actividad emprendedora que, por sí misma, no constituyen un sujeto pasivo diferenciado, pero que ha sido el destinatario directo de múltiples medidas dirigidas a reducir su carga fiscal.

Cuando se quiere estructurar sistemáticamente los beneficios fiscales ligados al emprendimiento, surge una complicación: la dispersión normativa en los distintos impuestos que entorpece la aplicación de los mismos.

A la hora de valorar estas medidas fiscales adoptadas es conveniente perfilar el sujeto afectado por las mismas. Es obvio que resulta muy difícil acotar al emprendedor dentro una categoría homogénea, ya que es concepto tan amplio que, así, se recoge en el art. 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LMAEI), donde se asemeja el emprendedor con un empresario indicando que es aquella persona que desarrolla «una actividad económica empresarial o profesional, sin importar si es persona física o jurídica”.

Es evidente que la valoración de la idoneidad de las reformas impositivas introducidas en nuestro ordenamiento debe tener presente tanto a la figura del emprendedor como el ánimo declarado de favorecer su implantación y desarrollo.

España es un país en el que un alto número de pequeñas y medianas empresas (pymes) y, como se establece en la exposición de motivos de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (en adelante, LMAECE), «este tipo de empresas y emprendedores constituyen uno de los principales motores para dinamizar la economía española, dada su capacidad de generar empleo y su potencial de creación de valor”.
 

2.- EL PERFIL DEL EMPRENDEDOR

Para la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), “los emprendedores son agentes del cambio y del crecimiento en una economía de mercado y pueden actuar para acelerar la generación, difusión y aplicación de ideas innovadoras. Los emprendedores no sólo buscan e identifican oportunidades económicas potencialmente rentables, sino que están en posición de asumir riesgos si sus instituciones son buenas[1].

Desde una perspectiva macroeconómica, el emprendimiento es uno de los pilares del crecimiento y el desarrollo económico de un Estado en la medida en que genera riqueza y empleo. Así pues, la implantación de nuevas empresas ofrece mayores probabilidades de creación de empleo, potencia la innovación y la competitividad de la economía porque, realmente, es una acción duradera en el tiempo. Por dicha razón, en la actualidad, y más en un momento de dificultades económicas por los que atraviesa buena parte del mundo, es una actitud que se trata de desarrollar y potenciar, también a través de medidas fiscales.

Al margen de las diferencias existentes en la definición del concepto de emprendedor, hay coincidencia en la referencia a la capacidad de desarrollar, organizar y dirigir una actividad económica por cuenta propia, es decir, asumiendo el riesgo y ventura del resultado, lo que supone su derecho a apropiarse del beneficio que puede generar.

A los efectos de este artículo, el término emprendedor queda representado por aquella persona que inicia un negocio -de acuerdo con el concepto de “emprendedor naciente”- que bien ya ha decidido proceder a la creación de un negocio, bien se encuentra en sus primeros meses de desarrollo del mismo.

Ahora bien, si se quiere clasificar al emprendedor dentro de un grupo homogéneo, simplemente se pueden analizar las características de cada individuo dentro de un perfil de emprendedor-tipo por sectores. Para determinar las características que lo definen hay que tomar en cuenta diversas variables entre las que se encuentran: (i) el género, donde a pesar que la mujer comienza a emprender más, sigue siendo un nicho masculino; (ii) la edad, donde hay un ascenso de las personas jóvenes (18 a 24 años) que se explica en la precariedad del empleo juvenil y de los contratos para jóvenes, manteniéndose el rango de los 25 a 34 años; (iii) el nivel de estudios, ha ido aumentando rápidamente, con una formación cada vez más completa; (iv) la forma jurídica característica del emprendedor-tipo es la de “autónomo” –persona física –seguida por la sociedad limitada; (v) la situación familiar, donde el estándar comprende a una pareja con su hijo; (vi) el carácter unipersonal del emprendedor deja paso a las uniones para poder emprender con mayores opciones financieras; (vii) la situación laboral, donde se encuentran bien los emprendedores a tiempo completo o parcial, bien los emprendedores por subsistencia; (viii) el número de asalariados, tiende a ser muy bajo -incluso cero- en el inicio; (ix) la nacionalidad de la persona, donde predomina la española y destacan los extranjeros comunitarios sobre los extracomunitarios; (x) la experiencia previa ha sido nula, la mayoría de personas que deciden emprender no lo han hecho con anterioridad, es decir, se encuentran ante su primer reto empresarial; (xi) el sector de actuación predominante en el emprendimiento es el sector servicios y el subsector donde más empresas se han dado de alta ha sido el sector del comercio al por menor, seguido por el del servicio de bebidas y comidas y el de la construcción; (xii) el grado de internacionalización, sigue siendo bajo en comparación con otros países de la Unión Europea.
 

3.- LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO FIGURA DE EMPRENDIMIENTO:
LA EMPRESA DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN

En este estudio, hemos de referirnos al emprendedor que constituye una empresa de reciente creación: el “emprendedor societario”. El emprendedor puede elegir, de forma libre, la forma societaria que se desea adoptar, en base a las diferentes opciones que recoge la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aunque el tipo de sociedad mercantil que con más frecuencia se utiliza para las entidades de nueva o reciente creación es la sociedad de responsabilidad limitada (SRL o SL), de ahí que se pueda hablar del “emprendedor de responsabilidad limitada”. Se trata de un emprendedor con forma jurídica de persona física –empresario individual o autónomo– que no responderá con su vivienda habitual de las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad económica. El límite de valoración de la vivienda habitual es de 300.000 € con carácter general, aplicándose un índice del 1,5 sobre esta cantidad en las que estén situadas en poblaciones que superen el millón de habitantes.

Además, en materia de sociedades, se crea la “sociedad limitada de formación sucesiva” que permite que sociedades que no alcancen el capital mínimo requerido -un capital social inferior a 3.000 euros-, bajo unas determinadas condiciones que aseguren la protección de terceros y obliguen a reforzar los fondos propios, como una nueva vía de apoyo al emprendimiento, puedan iniciar su actividad, difiriendo en el tiempo la obligación de depósito del capital social requerido. En tanto no alcancen la cifra que exige la Ley, tendrán una serie de restricciones que verificar: (i) deben dotar a reserva al menos el 20% del beneficio del ejercicio, (ii) la suma de las retribuciones de socios y administradores no puede exceder del 20% del patrimonio neto de la entidad, y (iii) sólo pueden repartirse dividendos si se garantiza que el patrimonio neto no sea inferior al 60% del capital legal mínimo.

Se trata, pues, de una persona jurídica que, con limitación de responsabilidad por las deudas derivadas del ejercicio de la actividad empresarial o profesional, lleva a cabo de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y sin estar bajo la dirección de otro una actividad económica o profesional, teniendo o no trabajadores a su cargo. La personalidad jurídica de la empresa es la misma que la de su titular.

Bajo cualquiera de la forma societaria que se elija, la sociedad es la que obtiene la condición de empresario y no las personas naturales o jurídicas que la han constituido.

Desde un punto de vista fiscal, tienen la consideración de “entidades de nueva o reciente creación”, aquellas entidades que inician una actividad económica, habiendo sido constituidas a partir del 1 enero de 2015.

Estas dos características se recogen en art. 29 de La Ley del Impuesto de Sociedades (LIS), en su art. 29, se limita a recoger estas dos características. Lo que se pueda entender por empresa de nueva o reciente creación ha de reunir las dos notas indicadas, pues no existe ninguna limitación en cuanto al tamaño de la empresa ni en el volumen de negocio ni en la cifra de empleados. Sensu contrario, este precepto de la LIS determina una serie de circunstancias por las cuales una entidad no se clasifica como de nueva creación.

  • Que formen parte de un grupo de sociedades -en lo términos recogidos en el art. 42 del Código de Comercio (CCom)[2].
  • Que realmente no inicien una actividad económica, que se puede entender en dos sentidos:
    • Que la actividad la haya realizado con carácter previo por otra persona o entidad con la que exista vinculación y ésta lo transmitiera de forma jurídica.
    • Si la actividad se ha realizado la persona física con un porcentaje de participación en la entidad superior al 50% del capital o fondos
  • Que tengan consideración de sociedad patrimonial como «aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica” (art. 5.2 de la LIS).

 

4.- LAS MEDIDAS FISCALES PARA EL FOMENTO DEL EMPRENDIMIENTO

En los últimos años, el emprendimiento se ha presentado como la opción idónea para superar la situación económica de crisis de nuestro país. Como resultado de las políticas públicas de apoyo de esta actividad, hemos asistido a la publicación de normas que han pretendido favorecer este emprendimiento, tanto desde el ámbito nacional como autonómico.

Entre esas normas de apoyo cabe destacar los incentivos fiscales. Pero el problema con que se encuentra el emprendedor es que la efectividad de esas medidas tributarias depende de la forma jurídica que elija para su actividad, así como del sector en el que se integre. Las actividades económicas del emprendedor están sometidas a diferentes impuestos, por lo que la repercusión de esta política de incentivos debe extenderse a la totalidad del ordenamiento fiscal, tanto a los impuestos directos como indirectos.

Nos encontramos, pues, ante un complejo contexto de referencia por la dificultad de armonizar las medidas de incentivo del emprendimiento tomadas por Administraciones públicas distintas -nacional o autonómica- y en figuras impositivas diferentes -Impuesto sobre Sociedades (IS), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), entre otros-. Resulta evidente que la coordinación de las medidas fiscales se convierte en una necesidad básica si pretende que el tratamiento tributario favorable al emprendimiento sea efectivo.

Los beneficios fiscales relativos a las entidades de nueva o reciente creación se encuentran, principalmente, en dos leyes que surgieron en el 2013 de cara a apoyar el emprendimiento y buscar medidas para fomentar el empleo en España:

  • en la LMAECE 11/2013, de 27 de septiembre, se recogen los beneficios que se aplican a las entidades y a sus socios tanto en el IS como en el IRPF,
  • en la LMAEI 14/2013, de 27 de septiembre, también se recogen beneficios fiscales en el IRPF.

 

5.- EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El contenido del IS sobre el emprendimiento es reducido, ya que las referencias efectuadas a las entidades de nueva creación son relativamente escasas. Los únicos preceptos que lo regulan son: (i) la compensación de bases imponibles negativas, (ii) el tipo de gravamen, (iii) la deducción por creación de empleo y, (iv) la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Estas cuatro medidas fiscales son positivas para las empresas de nueva creación ya que se traducen en una menor carga fiscal.

5.1.- La compensación de bases imponibles negativas

El art. 26.1 de la LIS se permite la compensación de bases imponibles negativas producidas en ejercicios anteriores: (i) sin límite en cuanto al plazo y, (ii) con límite en la cuantía -el 70% de la base imponible previa–.

Siguiendo estas pautas, si la base imponible negativa excede del límite del 70% de la base imponible del período en que se pretende aplicar la compensación, la cuantía máxima que se puede compensar es el citado límite, sin perjuicio de que la cantidad no compensada pueda ser objeto de compensación en ejercicios futuros sobre nuevas rentas positivas generadas, pero respetando siempre el citado límite del 70%.

En el apartado 1, párrafo 2º del precepto mencionado, se establece una salvedad con respecto al límite cuantitativo: “En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros”. Si el importe de la base imponible negativa es igual o inferior al millón de euros, se puede compensar la base en su integridad, siempre que exista una renta positiva del período suficiente para cubrir esa cuantía, independientemente de que se supere o no el límite del 70% de la base imponible del período.

Aparece una regla especial en el apartado 3 del art. 26 de la LIS para las empresas de nueva creación: “El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo -el 70% de la base imponible previa- no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación”. Esta regla especial es temporal -por un período de tres años-. Permite compensar la totalidad de la base imponible negativa sin que se aplique el límite del 70% de la renta positiva del período.

Pero, realmente, lo significativo de esta regla reside en el cómputo de los tres años:

  • Se refiere al primer período impositivo en que la empresa de nueva creación haya obtenido rentas positivas -que no tiene por qué coincidir con el primer ejercicio-.
  • Se entiende que el fin del plazo no coincide con el tercer periodo consecutivo tras el primero en que la empresa de nueva creación haya obtenido rentas positivas; este precepto se refiere expresamente a los tres primeros periodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.

Este art. 26 se dirige directamente al emprendedor societario -a la empresa de nueva creación-, donde lo más habitual es que se generen bases imponibles negativas en el inicio de su actividad económica y en los ejercicios posteriores a su creación, y que, lo más probable, genere bases positivas en los ejercicios inmediatos siguientes. En estos casos, la regla fiscal especial es de plena aplicación.

5.2.- El tipo de gravamen

Los comienzos de cualquier actividad económica son difíciles. Durante los años de arranque de la actividad, la empresa genera pérdidas hasta que el negocio se estabiliza y se consolida, además de realizar inversiones para el desarrollo de su actividad. En esos primeros años no se tributa por el IS, ya que se van generando unas bases imponibles negativas para su posterior compensación en años venideros cuando ya se obtengan rentas positivas.

Como medida incentivadora, el legislador disminuye el tipo de gravamen para las empresas de nueva creación, con la intención de que este tipo de sociedades dispongan de una mayor liquidez para el desarrollo de sus actividades y el pago de sus inversiones, a la vez que la creación de puestos de trabajo.

En este sentido, el art. 29.1 párrafo 2º dispone que “(…) tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento (…)”: se reduce el tipo impositivo general del 25% a un tipo especial del 15%.

Existe, nuevamente, una limitación temporal: se aplica al primer ejercicio con rentas positivas y al inmediatamente después al primero, aunque en este segundo ejercicio no se haya obtenido una base imponible positiva. De la lectura del precepto, no se deduce que el segundo ejercicio –“y en el siguiente”- se pueda aplazar hasta un período posterior en que obtenga una renta positiva.

Si la intención de la reducción del tipo de gravamen es la de dotar de tesorería a la empresa de nueva creación, su efectividad se encuentra en entredicho.

5.3.- Normas comunes a las deducciones

En el capítulo IV de la LIS se recogen una serie de deducciones aplicables a todo tipo de entidades. En concreto, el art. 39 indica una serie de normas aplicadas a todas ellas en las que se determinan unas particularidades para las entidades de nuevas o de reciente creación.

Se establece que las cantidades que no se hayan podido deducir en el periodo impositivo pueden aplicarse en los siguientes 15 años (o 18 años en el caso de las deducciones por investigación y desarrollo e innovación tecnológica) «inmediatos y sucesivos» (Art. 39.1 de la LIS).

El beneficio fiscal que se establece para las entidades de nueva o reciente creación es que esas deducciones pueden diferirse hasta el primer periodo en el que los resultados de la entidad sean positivos, dentro del plazo de prescripción del impuesto que es de cuatro años.

Cabe mencionar que esta deducción no es ilimitada, pues la LIS recoge que el máximo de deducción por inversiones debe ser inferior al 25% de la cuota íntegra ajustada positiva.

Junto al régimen concreto de las entidades de nueva o reciente creación expuesto, existen una serie de beneficios fiscales que son aplicables a todos los sujetos pasivos de la IS y que son de especial interés a los emprendedores ya que están muy relacionados con la innovación, característica particular del emprendimiento.

Existen varios beneficios fiscales, como la reserva de capitalización y la cesión de activos intangible, pero en este trabajo se destacan dos tipos de deducciones que tienen especial relevancia para el ecosistema emprendedor.

5.4.- La deducción por creación de empleo

El art. 37 de la LIS establece dos deducciones por creación de empleo que están directamente vinculadas al emprendimiento: se trata de la firma de contratos de trabajo de apoyo a los emprendedores.

Por lo tanto, las empresas de nueva creación que firmen este tipo de contrato tienen derecho a una doble deducción en la cuota íntegra:

  1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que sea menor de 30 años. Se deduce, pues, de la cuota íntegra del IS la cantidad de 3.000 euros. Se trata de empresas que no tienen trabajadores con carácter previo a la nueva contratación, bajo la modalidad de contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores.
  2. Las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo de la Seguridad Social. Se pueden deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes:
    • El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
    • El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

Ambas deducciones se aplican en la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y están condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos señalados determina la pérdida de la deducción, que se ha de regularizar reintegrando las deducciones indebidamente practicadas.

Los beneficios de la firma de este tipo de contrato no se ciñen al ámbito tributario, sino que también generan el derecho a la aplicación de bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social, llegando a ser una reducción del 100% de la cuota empresarial de la Seguridad Social, si esta contratación se efectúa por un autónomo o una microempresa.

5.5.- La deducción por actividades de investigación y desarrollo de innovación tecnológica

Esta deducción forma parte de las deducciones para incentivar determinadas actividades y se encuentra en relación con el beneficio fiscal mencionado sobre las normas contables a las deducciones.

Se recoge en el art. 35 LIS y en él se establece lo que se entiende por investigación y desarrollo y por innovación tecnológica (I+D+i) y la forma de calcular esta deducción, aplicable a los gastos y las inversiones en inmovilizado y a los gastos de personal.

  • Se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos, o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
  • Se considera actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
  • Se considera actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entiende como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. Para que se considere que un producto es nuevo, por tanto, debe tener unas características, propiedades o aplicaciones que no se encuentren en ningún otro existente en el mercado. Igualmente, un sistema o proceso de producción puede considerarse nuevo cuando las fórmulas, procedimientos y demás actividades que lo integran tampoco se encuentran en el mercado.
  • Se considera actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimila a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
  • Se considera innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
  • Se considera innovación tecnológica los nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
  • Se considera innovación tecnológica la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño; la creación de un primer prototipo no comercializable; los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos; y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

En cuanto a la base de la deducción, queda constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible -excluidos los edificios y terrenos-.

Los gastos de I+D+i son los realizados por el contribuyente siempre estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. Deben tener la consideración de gasto contable, independientemente de que se activen o no. Además, han de estar directamente relacionados con la actividad de I+D+i -excluyendo los gastos indirectos de esas actividades-, comprendiéndose como gastos directos, los relativos al personal afecto a las actividades de I+D+i, los costes de materias primas, materias consumibles y servicios utilizados directamente en la actividad, y la amortización del inmovilizado afecto directamente a la actividad.

Las inversiones se entienden realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

Del importe de los gastos efectuados conforme a esas condiciones se minoran las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Detengámonos en la cuantía que puede deducirse la empresa de nueva o reciente creación.

En el caso de actividades de investigación y desarrollo, como regla general, se deduce el 25% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. La excepción se encuentra en el caso en que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo son mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, donde se aplica el porcentaje del 25% hasta dicha media, y el 42% sobre el exceso respecto de ésta.

Junto a la anterior, se puede practicar otra deducción adicional del 17% del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Respecto a las inversiones efectuadas en elementos de inmovilizado material e intangible, siempre afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, la deducción asciende al 8%. Para que se materialice esta inversión deben permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización que se aplique fuese inferior.

En el caso de las actividades de innovación tecnológica, el porcentaje de deducción es el 12% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


  1. OCDE, Fostering Entrepreneurships, 1998, París, pág. 11.
  2. Cuando la sociedad ostente o pueda ostentar directa o indirectamente, el control sobre está entidad y ese control se dé de forma que la sociedad dominante tenga la mayoría de los derechos de voto, disposición por pacto con terceros de la mayoría de los derechos de voto, la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración o en general, el control del órgano de administración.