LA INSTRUCCIÓN DE LAS MACROCAUSAS SOBRE NARCOTRÁFICO

ILMO. SR. D. MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Titular del Juzgado de Instrucción 1 de Marbella con competencia en cooperación Penal Internacional Pasiva.


1. INTRODUCCIÓN

El primer gran juicio contra el narcotráfico (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 649/1996 de 7 de diciembre, por el ‘Caso Nécora’) se inició gracias a la denuncia de un arrepentido ex narcotraficante conocedor de muchos de los detalles de las redes que operaban en Galicia y Madrid, y, desde entonces hasta hoy, algunas cosas han cambiado…

La actual redacción del Código Penal, o de la desestructurada Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la evolución jurisprudencial, nos hace plantearnos la conveniencia o no de la celebración de grandes juicios para juzgar sobre narcotráfico y delitos conexos; así como, para el caso de que proceda, atender a la problemática concreta que plantea su preparación; así como la complejidad inherente a la enorme variedad de cuestiones técnicas que pueden exigir respuesta judicial específica.

Nuestro criterio, amparado en cierta experiencia, es opuesto, o al menos no demasiado favorable, a la preparación, organización, y tramitación, de esta modalidad de juicios en la coyuntura judicial española, y es por tal motivo que trataremos o abordaremos cada cuestión yendo presidida por un espíritu crítico hacia cada decisión, policial o judicial, que insufle aire o impulse procesalmente este singular tipo de juicio, que cada vez aflora en mayor medida en nuestra geografía judicial, sin demasiado éxito, desde nuestra perspectiva, si nos ajustamos a parámetros como el tiempo dedicado a su preparación, y, por qué no decirlo, al sentido del fallo de las sentencias en, quizás, demasiados casos, si de lo que se trata es de reprimir esta modalidad de conducta delictiva…

Abordando la cuestión desde un punto de vista cronológico-procesal, esta presentación no pretende ser omnicomprensiva, sino meramente selectiva, incorporando los últimos pronunciamientos de nuestra mas alta instancia judicial sobre esta modalidad delictiva y cuestiones técnicas.

Dejando, a sabiendas, demasiadas materias sin poder tratar, pues para ello sería necesario un formato distinto, y, por qué no decirlo, una dedicación plena y absoluta.


2. LA INSTRUCCIÓN DE LAS MACROCAUSAS SOBRE NARCOTRÁFICO

2.1. El atestado.

Es el origen. El principio de todo. Donde se han de concentrar las miradas de jueces de instrucción y fiscales competentes antes de adoptar decisiones, que sin duda serán esenciales para poner los cimientos de una buena instrucción, para, finalmente, y en su caso, construir un macrojuicio.

Por tal razón, deviene precisa una referencia específica a esta fase preliminar de aquel, en la que jueces y fiscales, generalmente, no intervienen ( al menos por escrito…).

Un atestado relativo a un delito contra la salud pública cometido por una pluralidad de personas por lo general organizadas, que a su vez atentan contra otros bienes jurídicos protegidos tutelados por nuestro Código criminal, no se elabora solo por un agente policial, sino por varios, la mayoría de las veces. Por unidades de investigación policial especializadas que reciben distintos nombres en función del Cuerpo policial de que se trate.

Por ello es necesario conocer su régimen legal. El régimen legal-procesal de los atestados.

A los mismos, literalmente, se refieren los artículos 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De la referida regulación caben destacar los siguientes extremos:

Artículo 292.

Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.

Si bien nos encontramos en la denominada era digital, que, en lo que a Justicia se refiere comporta una pretendida desaparición del papel (“papel cero” es el lema), no hace falta recorrer muchos partidos judiciales para constatar que, lejos de aterrizar la digitalización de los atestados en la oficina judicial, vía telemática, los mismos continúan llegando en formato papel. Como hace un siglo.

En esto, sin duda, las administraciones prestacionales no han hecho del todo su trabajo.

Aunque también es cierto que el orden jurisdiccional penal tiene sus singularidades, y que la plena implementación del “papel cero” en la misma comporta mayores inversiones. Es más compleja. No se trata solo de que se envíen digitalizados los atestados, no.

Y es que hemos de aludir a la cuestionable aseveración relativa a la mayor agilidad asociada a esta modalidad de recepción. Si simplemente el avance significa enviar adjunto un atestado, será peor la solución que el problema preexistente. Pues conllevará una mas que probable lentitud en la asimilación intelectual por jueces y fiscales del contenido de los atestados, insistimos, si es que los mismos solo se presenten por vía telemática, sin más.

Tal situación solo podrá ser solventada con una adecuada indexación de los mismos, una modalidad estándar de configuración de atestado que permita al intérprete judicial un acceso directo a las diligencias policiales que le interesan de cara a la valoración jurídica.

Artículo 293.

El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

Artículo 294.

Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Artículo 295.

En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284.*

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes.

Ni que decir tiene que el que suscribe no ha conocido en su trayectoria profesional una corrección disciplinaria de esta naturaleza…

(*Artículo 284.

1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.

4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334.)

Además, hay que tener en cuenta la Instrucción número 7 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados, dada el 12 de mayo de 1.997, que dice lo siguiente:

  • a) Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas. Por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal.
  • b) Las diligencias que conformen el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas, deberá ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado.
  • c) En el atestado se harán constar los datos que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate, esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo.
  • d) En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como actitud sospechosa, informaciones recibidas, etc. o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial.
  • e) Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones de su detención, así como de los derechos que le asisten.
  • f) Cuando durante la práctica de una investigación policial, sea preciso solicitar de la autoridad judicial mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación.

Nos parece relevante que los fiscales y jueces sean conscientes de las exigencias dimanantes del precepto recién transcrito. Muy especialmente de la exigencias de los apartados a) y d).

En cualquier caso, podemos definir el atestado como el documento donde se extienden las diligencias que practican los funcionarios de la Policía Judicial para la averiguación y comprobación de hechos presuntamente delictivos.

Y es que el atestado es un documento anterior a la actuación judicial que informa al Juez de Instrucción y/o al Fiscal de la posible comisión de un hecho que parece revestir las características de hecho punible. Su relevancia, la correcta redacción y delimitación de los aspectos que interesan desde un punto de vista jurídico, debe ser puesta de relieve, sobre todo en esta modalidad delictiva.

En general, el atestado, como hemos indicado, debemos situarlo en la fase anterior al proceso penal, que podemos denominar de investigación preliminar, en la que la Policía judicial realiza las diligencias tendentes a la comprobación y averiguación de hechos aparentemente delictivos, aunque cabe la posibilidad de que dentro de la fase de instrucción el Juez ordene a la misma la práctica de determinadas diligencias, para lo cual en ocasiones también se deberá elaborar un atestado.

La denuncia es la forma más común de iniciar el atestado. En estos supuestos la diligencia inicial adopta la forma de comparecencia, bien de los propios funcionarios de la Policía judicial o de particular denunciante, debiendo reflejarse la identidad del compareciente y cuantos datos pueda aportar con respecto al hecho denunciado. Si se inicia a través de llamada telefónica, el atestado comienza con una diligencia en la que se transcribe el contenido de la misma. Si se inicia por orden de Autoridad Judicial o del Mº Fiscal se reflejará en la primera diligencia el contenido del mandato recibido. En caso de confesión ante la PJ la diligencia inicial adoptará la forma de comparecencia. También puede comenzar el atestado mediante iniciativa policial, como consecuencia del conocimiento o de la investigación de un hecho que revista caracteres de delito por los propios funcionarios, iniciándose en este caso bien mediante una diligencia o a través de comparecencia de funcionarios que hayan practicado la investigación.

Esta última sería la modalidad que suele traducirse en el atestado que los jueces recibimos cuando de macroprocesos sobre narcotráfico se trata.

El atestado deberá remitirse a la Autoridad Judicial competente para conocer de los hechos objeto del mismo, en unión de pruebas, efectos o instrumentos del delito, poniendo en su caso, a su disposición a los detenidos o dejándolos en libertad en el plazo máximo de 72 horas. Esta Autoridad Judicial suele ser el Juez de Instrucción, pero no necesariamente, dependiendo de las competencias atribuidas a cada órgano jurisdiccional. La LECRIM exige que se remita copia del atestado al Mº Fiscal (art. 772.2).

Las piezas de convicción deberán remitirse al Juzgado de Instrucción que deba entender del asunto. En cuanto a los efectos del delito, es práctica habitual que la entrega al Juez se sustituya por la entrega a su propietario en calidad de depósito, a disposición de la Autoridad Judicial, pero esto sólo cabe en los supuestos en que no exista duda sobre la propiedad de los mismos.

Detectamos, en la práctica, un abuso o exceso en cuanto a la puesta a disposición judicial de objetos relacionados con el delito. Estrictamente ha de realizarse una selección, una clasificación de los objetos, efectos e instrumentos descubiertos. Las sedes judiciales no son almacenes, sino espacios mas que limitados en los que las dependencias dedicadas a la custodia, bajo responsabilidad de los letrados de la Administración de Justicia ( artículo 459 de la LOPJ ).

Resulta esencial desde nuestro punto de vista que la recepción de objetos relacionados con el delito sea objeto de un tratamiento específico, ordenado, controlado y con un criterio específico, con el fin de no convertir las sedes judiciales en contenedores, si se nos permite la expresión.

En este punto consideramos que la labor de coordinación entre letrados de la administración de justicia y autoridades policiales es esencial. Singularmente tras entradas y registros.

En cuanto a los sujetos que intervienen en el atestado y su redacción, el Instructor es el que ordena la práctica de las diferentes diligencias (toma de declaración, práctica de reconocimiento, …), mientras que el Secretario, además de intervenir en todas las diligencias y firmarlas, realiza aquellas de mero trámite o las ordenadas por el Instructor. Esta diferenciación suele tener relevancia desde el punto de vista de la prueba en juicio y la pertinencia de las preguntas. Observamos en fase de juicio oral, a veces, desde el punto de vista de los letrados, reiteraciones innecesarias de preguntas que alargan artificialmente el procedimiento. Si se trata de saber lo que ha ocurrido en un momento y lugar, se debe preguntar a aquel que estaba en ese momento y lugar, y esto se deriva de los atestados. En ocasiones se reiteran preguntas a instructor, secretario y agentes intervinientes. Basta con preguntar a aquel que intervino, que vio, para cuestionar de un modo útil la actuación policial.

Recordemos en este sentido que, por lo que se refiere al valor procesal del atestado, establece el art. 297 Lecriminal que los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales, añadiendo a continuación que las demás declaraciones que prestaren, deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, debiendo ser ratificadas en el juzgado.

Podemos clasificar en cuatro grupos las diligencias que integran el atestado:

1. Diligencia de iniciación

Es aquella que da comienzo al atestado, siendo el origen y fundamento de las demás diligencias, ya que en ella se reflejan los primeros datos que indican la comisión de una infracción penal.

Puede adoptar la forma de comparecencia ante funcionarios instructores, tanto de particular denunciante como de funcionario de la PJ u otro funcionario público, o bien de diligencia motivada, cuando el AT se inicia por orden de Autoridad Judicial

o Mº Fiscal, llamada telefónica o investigación policial.

Entendemos que, desde la perspectiva del juez instructor, esta diligencia es de sumo interés. Debe captarse con claridad cuál es el origen de la actuación policial. Tratar de extraer el jugo de la investigación preliminar y valorar si, indiciariamente, se puede hablar de presunta actividad delictiva.

2. Diligencias de trámite

Son aquellas de contenido administrativo que sirven para coordinar y estructurar el resto de las diligencias del atestado. Son diligencias de trámite, entre otras, la de información de derechos al detenido, la diligencia acordando el traslado de éste a un centro hospitalario para que reciba asistencia médica, de comisión a otros funcionarios para la práctica de determinadas actuaciones o aquellas diligencias ordenando que se reciba declaración a detenidos, testigos o peritos.

3. Diligencias de investigación. Las actas

En estas se plasma la labor policial en orden a la comprobación y esclarecimiento de los hechos delictivos. Pueden ser de distinta naturaleza: declaraciones de detenidos y testigos, inspecciones oculares, informes periciales, de reconocimiento fotográfico o en rueda de personas, de entrada y registro en lugar cerrado o de intervención e incautación de efectos relacionados con el delito.

Las diligencias de investigación pueden ir en el propio cuerpo del atestado o en acta aparte, que después se unirá al atestado. El acta tiene vida independiente, pues se trata de un escrito más completo que la simple diligencia, en la que se hace constar los funcionarios que la practican; día, hora, etc… en que se efectúa; identidad de la persona ante quien se realiza y testigos; causas que la motivan; resultado; autoridad que la ordena; firmas de intervinientes.

Dependiendo del acto que reflejan las actas pueden ser: de declaración de detenidos y testigos, de inspección ocular, de entrada y registro, de incautación de efectos, de reconocimiento fotográfico o en rueda, etc…

Las actas han de acompañar al atestado, debiendo reflejarse el número y clase de las mismas en la diligencia de remisión, siendo conveniente, en diligencia de trámite, hacer constar en el cuerpo del atestado de las actas que se vayan tramitando.

4. Diligencia de remisión

Es la última diligencia del atestado y contiene los datos más esenciales del mismo: la autoridad a la que se remite, hora y fecha de terminación, folios de que consta, nombre y apellidos de los detenidos que pasan a disposición judicial, enumeración y descripción de las actas y efectos que se acompañan y cualquier otro extremo que pueda ser importante, debiéndose hacer constar en esta diligencia el hecho de la conclusión del atestado y su remisión a la Autoridad Judicial.

Si hubiera de redactarse un segundo atestado a continuación de otro ya enviado, en el último se hará constar que es ampliatorio del anterior, al objeto de que sea incorporado en el Juzgado al procedimiento que sobre los hechos se haya abierto.

Nótese, al observar la denominación de las distintas modalidades de diligencias policiales, cómo, en cierto modo, guardan analogía con algunas de las resoluciones judiciales. A nuestro juicio, insistimos, a las anteriores habría que añadir una diligencia de informe en la que se condensaran los indicios delictivos apreciados por la autoridad policía y las personas a quienes se atribuyen.

Es esencial, desde el punto de vista de la delimitación del objeto de investigación policial, que desde el principio se sepa a quién se investiga y por qué. No es admisible que se produzca el efecto mutación, es decir, que, comenzado el procedimiento contra las personas X por el delito Y

2.2. Pluralidad de atestados ampliatorios. Los graves problemas de la tramitación de macroprocedimientos.

Tratándose de narcotráfico y de macrojuicios, los atestados ampliatorios son múltiples, a veces decenas y decenas, en la mayoría de las ocasiones presentados ante distintos juzgados, y algunos incorporando la presentación de detenidos a disposición judicial.

Una adecuada organización e interpretación de los mismos – una vez tienen acceso, tras varias semanas a veces, al juzgado competente – conlleva una alta dosis de tiempo de dedicación por el juez instructor y el fiscal, con el fin de poder seguir el hilo de la actuación policial, lo cual a veces es misión casi imposible.

Singularmente, esto se hace más patente cuando los atestados y las detenciones que llevan incorporadas tienen lugar en varios partidos judiciales, y las mismas se producen a propósito de personas respecto de las que, estando ya activo el procedimiento judicial, sin embargo, ni juez ni fiscal conocen aún.

Más especialmente cuando la causa está declarada secreta y se acuerdan detenciones no programadas ni previstas por la autoridad judicial instructora.

Y mucho más gravemente cuando, además, y, repetimos, estando en vigor el procedimiento judicial, se imputan nuevos delitos, diferentes a aquellos por los que se había incoado aquel. Es el caso de imputaciones sobrevenidas de blanqueos de capitales, tenencias ilícitas de armas, falsedades documentales, receptaciones, etcétera.

Y es que, como hemos reseñado anteriormente, debemos partir de una premisa que informa todo este documento- estudio: la génesis y la expansión de atestados encaminados a la persecución de por nuestra geografía de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico y otros delitos asociados, con multitud de sospechosos e investigados, aunque en una fase inicial pueda suponer o implicar un efecto disuasorio para algunas bandas criminales, está sustentada en un objetivo cortoplacista ( como casi todo en Justicia ), y ha originado y origina, en el medio

plazo, un efecto perverso y poco recomendable para el funcionamiento de nuestra precaria administración judicial, traduciéndose, en la práctica, en diez problemas que pretendemos dejar definidos a continuación:

  1. Instrucciones judiciales demasiado dilatadas, dado el número de personas implicadas en la investigación, y la objetiva dificultad inherente al control real de la pluralidad de medidas de injerencia en derechos fundamentales extendidas en el tiempo, o cantidad de diligencias de investigación precisas para conformar una base razonable para ulterior juicio.
  2. Medidas cautelares, tanto personales como reales, en cantidad innumerable y de casi imposible control, que generan cientos de escritos a proveer en todas las fases del procedimiento, lo cual obsta a que el instructor o el fiscal se puedan dedicar estrictamente a la instrucción, y deban orientar la mayor parte de su tiempo a responder a escritos de parte solicitando modificaciones de tales medidas cautelares ( ya sean prisiones provisionales, ya sean prohibiciones de salida de territorio nacional, o medidas que afectan al patrimonio de los afectados… ), o a los consiguientes recursos, en el contexto de un sistema procesal que los “estimula” hasta tal punto que convierte en claramente ineficiente el proceso.
  3. Masivas puestas a disposición judicial de detenidos, a su vez en diversidad de partidos judiciales, o que provoca una enorme dificultad de coordinación judicial, y a veces hasta disparidades de criterio a la hora de resolver sobre temas jurídicamente esenciales, como la situación personal del detenido tras toma de declaración por el juez, a más de originar otro efecto indeseado, como es que los atestados lleguen a distintos ritmos al instructor competente, produciéndose presentaciones de escritos de personas referidas en atestados que aún no han llegado físicamente al juzgado instructor, a su vez dirigidos a una autoridad judicial que ya no es competente. A más, conlleva inscripciones en registros centrales que deben actualizarse y controlarse, lo cual comporta cierta dificultad y esfuerzo de atención por los letrados de la administración de Justicia.
  4. Envíos de efectos o piezas de convicción también masivos al juzgado instructor, y a otros que no son los competentes definitivamente, los cuales carecen de suficiente capacidad de gestión y depósito de, en ocasiones, cientos de objetos que permanecen hasta décadas en archivos descuidados y sin el orden necesario. La coordinación, igualmente, se hace complicada.
  5. Problemas de delimitación de competencia territorial. Cuestiones de competencia provocadas por actuaciones policiales antecedentes que engendran debates bastante conflictivos sobre el órgano judicial que se ha de hacer cargo del asunto.
  6. Extrema complejidad en cuanto a la elaboración de escritos de acusación y de sentencias, dada la lógica propensión al planteamiento de cuestiones previas de trascendencia procesal por los letrados, y teniendo en cuenta que lo habitual es que junto con el delito contra la salud pública aparezcan “conectados o conexos” otros delitos de cierta complejidad, como el blanqueo de capitales, receptaciones, atentados, falsedades…
  7. Juicios muy tardíos, y de celebración extraordinariamente compleja.
  8. Ejecuciones de sentencias de suma dificultad, muy tardías también, hasta el punto de escapar a un control razonable del cumplimiento de las penas, y de que en ocasiones el cumplimiento de la pena, en apariencia, puede no tener tanto sentido…
  9. Absorción absolutamente desmesurada del tiempo del que disponen los profesionales de la Justicia, desde Jueces y Fiscales hasta el resto de funcionarios de Justicia, lo cual engendra una nula disponibilidad para otras causas.
  10. Y sobre todo, al menos desde nuestra perspectiva, la percepción desde el juzgado de que la instrucción ha avanzado, desde el principio hasta el final, guiada por la investigación policial, y no al revés, como exige la ley, produciendo la génesis de lo que algunos llaman un “monstruo procesal”, sobre cuya utilidad, más allá de la disuasoria inicial vinculada a la noticia de la intervención policial que explota la operación, cabe dudar con sustento más que razonable, produciéndose un número bastante considerable de absoluciones por este y otros motivos.

Todos estos problemas serán abordados a través de la presente, y ya se asoman al proceso desde el momento inicial de la instrucción, que es cuando el atestado llega al juzgado…