LA URGENTE NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DE EXTRANJERÍA (1ª PARTE)


IRENE PURIFICACIÓN LOZANO LÓPEZ
Investigadora predoctoral en la Universidad de Castilla-La Mancha
IrenePurificacion.Lozano@alu.uclm.es

 

RESUMEN

La aparente falta de interés del legislador español por realizar una adaptación armoniosa y de conjuntos, desde su misma base, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al esquema general y conceptos articulados en la posterior Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular ha causado innumerables problemas a extranjeros en suelo español. Una serie de normas desactualizadas, pero aun vigentes, chocan con la actual normativa europea. Sin duda la necesidad de adaptar el Ordenamiento Jurídico español ha sobrepasado ya los límites de lo prudente y alcanza ya un tinte de urgencia al que el legislador español debería atender.

1. INTRODUCCIÓN

La vigente Ley que regula la entrada y establecimiento de extranjeros no comunitarios en España se aprobó en el año 2000. Se trata de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -en adelante, LOE-. En 2008, sin embargo, se aprobó la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – a partir de ahora, Directiva. Su artículo 20 dio a los Estados miembros un plazo que alcanzaba hasta el día 24 de diciembre de 2010 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva. Además, en 2004 se había aprobado ya la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con un plazo también de dos años para su trasposición, la cual se llevó a cabo por medio del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -en adelante, Decreto 240/2007-.

Aunque ciertamente diferentes iniciativas legislativas han tratado de acomodar varios aspectos concretos de la LOE a la Directiva, el resultado ha sido el de una cirugía estética mal realizada y aplicada por partes, sin una concepción global y coherente que acometa una modificación desde la base. Esta situación ha provocado y sigue provocando innumerables problemas en los Tribunales y hace que los extranjeros en España deban enfrentarse a un kafkiano entorno normativo que hasta para los expertos resulta a veces de difícil comprensión.

La Directiva contiene en su artículo tercero una ordenada definición de una serie de conceptos clave, así como un igualmente ordenado desarrollo de ellos en el resto del articulado. La confrontación de este texto con la LOE da como resultado la deprimente constatación de la grave discrepancia de los dos textos normativos en cuanto a los conceptos-guía que animan una y otra norma, pese a que la segunda debería servir para trasponer la primera. En esta discrepancia de base está uno de los principales combustibles que ha convertido la extranjería en campo abonado al planteamiento de cuestiones prejudiciales europeas.

2. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS

El artículo 3 de la Directiva distingue entre ciudadano de la Unión y nacional de un tercer país. Sin embargo, el artículo 1 de la LOE dice: “Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española”. Aunque ciertamente el apartado tercero contiene una referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión, urge que se supere esta clasificación bipartita entre españoles y extranjeros, y que la Ley española asuma desde el principio la clasificación más matizada entre españoles, ciudadanos de la Unión no españoles y nacionales de terceros países. Y dentro de los españoles, los que han circulado intracomunitariamente y vuelven a España acompañados de familiares extracomunitarios, y los que no.

Tal vez, de haberse deslindado esos tres conceptos antes con claridad, se hubiera evitado la lamentable situación a la que ha conducido la incapacidad del autor del Real Decreto 240/2007 para deslindar claramente los conceptos de ciudadano comunitario[1] y de ciudadano español comunitario, con la debida distinción adicional del ciudadano español que ha circulado y regresa a España respecto del que no ha circulado dentro de la UE. La confusa redacción del Real Decreto 240/2007 ha llevado, tras las sentencias del Tribunal de 1 de junio de 2010[2] y de 18 de julio de 2017[3], a una situación en la que, sin que esté claro que así lo quisiera el legislador, se ha igualado el régimen del ciudadano español que quiere reagrupar consigo a su cónyuge extracomunitario, al de, por poner un ejemplo, el nacional alemán que, residiendo en España, quiere hacer eso mismo. De manera que se exige a la pareja español/extracomunitario que no sea una carga para el sistema social español en los mismos términos en que se le exige a la pareja alemán/extracomunitario[4]. No se ha llegado a la situación de “discriminación inversa” que se da en algunos otros países[5], pero tampoco está claro que la situación creada no haya sido fruto de una serie de lamentables confusiones y la torpeza para redactar un reglamento claro. A la incapacidad del autor del reglamento para realizar una redacción clara se suma su ulterior desidia a la hora de dar una solución a la situación creada.

Por lo tanto, la cuestión no es tanto si el resultado final es acertado o no -a nuestro juicio no lo es-, sino el hecho de que la situación revela una completa dejadez del legislador español a la hora de ofrecer una regulación clara y sobre todo coherente con el Derecho europeo.

3. LA “SITUACIÓN IRREGULAR”

El artículo 3 de la Directiva define el concepto de situación irregular como “la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro”.

Visto que este concepto opera como piedra angular de todo el sistema de extranjería, resulta sorprendente que no haya en toda la LOE una definición del concepto de “situación irregular”, fuera de la atropellada y confusa enumeración de situaciones, solamente regulada a efectos de tipificar una infracción, del art. 53.1.a. Es buena prueba la carencia de la debida sistemática que presenta la LOE y de la necesidad del acometimiento, desde sus propios cimientos, de una nueva norma inspirada directamente en la Directiva.

Por otro lado, esta falta de conceptos claros provoca confusiones en la práctica administrativa y judicial, de tal manera que no es inusual que sea difícil delimitar si la expresión “extranjero indocumentado” alude a aquel que carece del permiso de residencia y trabajo o, además, al que carece de pasaporte o documento de identidad oficial, situaciones con consecuencias punitivas diferentes. La ley, simplemente, no contiene una definición del concepto “extranjero en situación irregular”.

4. LA SITUACIÓN IRREGULAR COMO SITUACIÓN JURÍDICA O COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

La Directiva no impone que los Estados regulen la estancia irregular desde la perspectiva del Derecho administrativo sancionador. Sin embargo, es tradición en nuestro Ordenamiento Jurídico la configuración de la estancia irregular como infracción y la medida de salida del territorio como sanción. La insistencia en regularlo desde esta perspectiva está ocasionando innumerables problemas de encaje de una y otra normativa.

La situación irregular del extranjero no tendría por qué ser necesariamente una infracción administrativa, ni la orden de salida o la expulsión una sanción. Igual que no es una sanción el cierre de un comercio que opera sin licencia municipal, podría no serlo la orden de salida, ejecutable forzosamente, de un extranjero que carezca de los oportunos permisos de estancia. Se trataría de una simple medida de restablecimiento de la legalidad. El hecho de que la medida pudiera implicar compulsión sobre las personas e incluso internamientos forzosos, no es razón, en absoluto, que impida tratar la cuestión fuera del derecho sancionador, ni sería el único ejemplo de tal cosa en Derecho español, como nos muestra la legislación sanitaria[6].

Como hemos dicho, el hecho de que la Ley española contemple la cuestión exclusivamente desde el punto de vista sancionador ha ocasionado problemas que por su complejidad y larga trayectoria resulta difícil resumir. Todos ellos se hubieran evitado con una LOE que replanteara la cuestión siguiendo la estructura de la Directiva. Los hitos en este sorprendente camino han sido los siguientes:

a) El artículo 53.1.a de la LOE considera una infracción administrativa, en definitiva, la estancia en España de un extranjero no comunitario sin permiso de residencia. Ahora bien, la sanción a imponer, según el artículo 57 -tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre-, no es única, sino que la Ley permite escoger entre la de expulsión y la de multa, sin dar un criterio para la elección de una u otra.

b) Originalmente se vino entendiendo jurisprudencialmente que la única medida que restauraba debidamente el orden jurídico violado era la expulsión, de modo que no se exigía de la Administración una especial motivación para escoger la expulsión en lugar de la multa, y ello pese a que, en principio, el derecho sancionador exigiría en todo caso la debida motivación. Se llegaba a decir, en contra de los principios más elementales del derecho sancionador, que en la elección de la sanción más grave o la más leve no había que atender al grado de culpabilidad, porque la expulsión era la única medida adecuada a esa infracción[7].

c) Sin embargo, el Tribunal Supremo, aplicando con rigor estricto los principios propios del derecho sancionador, estableció que la elección de la expulsión en lugar de la multa debía motivarse expresamente por la Administración e imponerse atendiendo al grado de culpabilidad del infractor, manifestado en la concurrencia de algún elemento desfavorable añadido a la mera estancia ilegal, tal como la posesión de antecedentes penales, la carencia de pasaporte y alguno más[8].

Esta doctrina, en sí misma totalmente ortodoxa desde el punto de vista del Derecho sancionador, provocó este extraño efecto: que un extranjero irregular en el que no concurriesen circunstancias desfavorables añadidas hubiera de ser sancionado con una multa y pudiera seguir residiendo irregularmente en España. Eso sí, remitido a un limbo jurídico, o “tierra de nadie”, en el que ni podía ser expulsado, ni podría obtener trabajo al continuar en situación irregular, no sanada por la multa. Y así siguió la situación ante la total pasividad e indiferencia del legislador.

d) Ahora bien, esta situación era claramente contraria a los designios de la Directiva, dado que la misma prevé, ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, no pudiendo ser sustituida por medidas de inferior calado[9]. Por ello, ante una cuestión prejudicial en la que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preguntó al TJUE si era acorde con la Directiva la práctica de sustituir la decisión de retorno de un extranjero por una multa, respondió que no, como era de prever[10].

e) Esto provocó un seísmo en la jurisprudencia española que, con ciertas excepciones, comenzó a afirmar que debía volverse a la idea original -expuesta en el apartado b- de aplicar en todo caso la sanción de expulsión al extranjero en situación irregular, sin que pudiera plantearse la aplicación de la multa, sin necesidad de una motivación especial y sin posibilidad de moderación a la luz del grado de culpa. El Tribunal Supremo zanjó -aparentemente- la cuestión en ese sentido[11].

f) Ahora bien, esta conclusión -aparte de presentar insalvables problemas relacionados con los principios sancionadores de legalidad y de culpabilidad- no es sino una prueba de la todavía insuficiente comprensión por los tribunales españoles del Derecho europeo, en toda su complejidad. Y ello por la sencilla razón de que los tribunales estaban aplicando una Directiva con “eficacia vertical inversa”, proscrita por el TJUE. Es decir, estaban haciendo aplicación directa de la Directiva en perjuicio del ciudadano, pese a existir una regulación interna que, acorde o no con la Directiva, le era más beneficiosa, al permitirle eludir la decisión de retorno mediante una multa. El TJUE, como hemos señalado, ha declarado en numerosas ocasiones que las Directivas, dirigidas a los Estados y no a los ciudadanos, cuando no han sido debidamente traspuestas tienen “efecto vertical directo” (en favor del ciudadano) pero no “inverso” (esto es, invocadas por el Estado incumplidor de la trasposición para aplicarlas directamente en perjuicio del ciudadano)[12]. Lo que debe hacer el Estado incumplidor del deber de trasposición es cumplir con este, y no aprovecharse de su propia incuria.

A la vista de esta incompatibilidad de la práctica administrativa y judicial con el régimen de efecto directo de las Directivas no traspuestas, el TSJ de Castilla-La Mancha consultó al TJUE si el hecho de que la normativa española, más beneficiosa para el ciudadano, fuese contraria a la Directiva, autorizaba a la Administración y a los tribunales españoles a aplicar directamente la Directiva en perjuicio del ciudadano, obviando la ley interna más favorable. La respuesta del TJUE fue negativa, como igualmente en este caso era de esperar[13].

g) Esta sentencia dio lugar a un nuevo movimiento sísmico en la jurisprudencia, que ha tenido que retornar ahora a la doctrina que hemos expuesto en el apartado c), esto es, la imposibilidad de aplicar la expulsión si no concurren circunstancias desfavorables añadidas a la mera estancia irregular[14]. No obstante, con la coda final de que ahora el Tribunal Supremo, en un nuevo giro un tanto absurdo de la cuestión, niega que, en ausencia de circunstancias desfavorables, pueda imponerse siquiera la multa, por no estar prevista en la Directiva, confundiendo que la Directiva no la prevea con que su previsión tenga que ser forzosamente contraria a la misma, como no lo es, pues ya ha dicho el TJUE que las medidas propias de cada país solo son contrarias a la Directiva solamente en tanto que impidan, retrasen o dificulten la salida obligatoria[15]. Esto es, la multa es contraria a la Directiva porque se plantea como sustitutiva de la salida, y solo por eso; pero si hay que seguir aplicando la normativa española porque no cabe hacer una aplicación vertical inversa de la Directiva, entonces no vemos razón ninguna, fuera de la ya falta de comprensión de las relaciones entre normativa interna y normativa europea, que impida seguir aplicando la multa. De tal forma que parece que el resultado final de este tortuoso camino es que, ante el extranjero irregular que no tiene un elemento desfavorable añadido, la Administración no puede sino cruzarse de brazos pues no puede imponer ni la expulsión ni la multa.

Pues bien, causa asombro que, a la vista de una historia tan larga y compleja, que ha dejado por el camino decenas de miles de situaciones resueltas sobre la base de criterios después demostrados erróneos, el legislador se haya mantenido impasible y no haya tomado cartas en el asunto.

En la actualidad el legislador, con soberana impasividad, está permitiendo que la Administración y los tribunales tengan que estar aplicando conscientemente unas normas internas que el TJUE ha declarado contrarias a la Directiva. Con ello no solo se arriesga a una sanción europea, sino que sigue tolerando una doctrina que continúa remitiendo a infinidad de extranjeros irregulares a un limbo jurídico inaceptable para el Estado y para ellos mismos.

Se trata, en definitiva, de una muestra adicional de la necesidad de que se acometa una nueva LOE que parta de principios radicalmente distintos a los de la vigente, y, en particular, renunciando a la tradicional tipificación como infracción de la estancia irregular y de la expulsión como sanción, para pasar a considerar lo primero una simple situación jurídica y lo segundo medida administrativa de restablecimiento del orden jurídico. El hecho de que el sistema se denomine o no sancionador no hace que sea más o menos severo. Sin embargo, la atribución de naturaleza sancionadora sí ha provocado y provoca interminables y muy lamentables embrollos jurídicos, como el que acabamos de exponer.

5. CONCLUSIONES

Según hemos podido ver, la LOE se dictó antes de la aprobación de la Directiva de 2008, de modo que partió de un conjunto de conceptos que quedaron desencajados cuando se aprobó la normativa europea. El legislador español ha realizado adaptaciones parciales de la LOE a la Directiva, que, sin embargo, provocan notables problemas jurídicos ante la falta de correspondencia y encaje de los conceptos nacionales con los europeos. Esto ha provocado lamentables consecuencias de todo tipo. Por un lado, miles de personas han visto resueltos sus casos mediante sentencias que después se han demostrado erróneas. Por otro, resulta habitual que la aplicación de la normativa vigente termine en el callejón sin salida de los extranjeros que no pueden ser expulsados pero tampoco tienen derecho a un permiso de residencia. Se llega al extremo de que el Estado no pueda tomar medida alguna respecto de un extranjero en situación irregular que no tenga circunstancias desfavorables añadidas. Por último, el TJUE ha tenido que corregir reiteradamente a los tribunales españoles, y en concreto al Tribunal Supremo, en circunstancias que en nada favorecen el prestigio de las instituciones españolas ante Europa. En fin, hay una discrepancia inexplicable de rango reglamentario en la regulación del régimen de los ciudadanos pertenecientes a la UE y los que no.

Frente a esta situación, urge que el legislador español acometa la redacción de una nueva Ley, que no deberá presentarse como adaptación cosmética, parcial y episódica a la Directiva, sino como un texto normativo orgánicamente diseñado desde los principios y conceptos que contiene aquella.

6. BIBLIOGRAFÍA

  • Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
  • Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • MARÍN CONSARNAU, D. (2019), El diálogo sordo entre el TJUE y el Derecho de extranjería: del Reino Unido al caso español, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 11, nº2, pp. 270-293.
  • Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 6 de diciembre de 2012 (ROJ:PTJUE 221/2012 – ECLI:EU:C:2012:777).
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 1986, asunto C-152/84.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (ROJ: PTJUE 230/2020 – ECLI:EU:C:2020:807).
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de junio de 1987, asunto 14/86.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, caso Zaizoune (ROJ: PTJUE 85/2015 – ECLI:EU:C:2015:260).
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2011, caso El Dridi, parágrafo 35 (ROJ: STJUE 227/2011-ECLI:EU:C:2011:268).
  • Sentencia del Tribunal Supremo 17 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1181/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1181).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (ROJ: STS 4259/2010 – ECLI:ES:TS:2010:4259).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (ROJ: ECLI:ES:TS:2018:2523);
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (ROJ: STS 2966/2017-ECLI:ES:TS:2017:2966).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: ECLI:ES:TS:2018:4387).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019 (ROJ: ECLI: ES:TS:2019:1813).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 (ROJ: ECLI:ES:TS:2018:4270).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:6679).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: ECLI:ES:TS:2018:4386).
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2004 (ROJ: STSJ CLM 1879/2004 – ECLI:ES:TSJCLM:2004:1879).

  1. A efectos de mayor agilidad en la exposición sustituimos la expresión “ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea” por “ciudadano comunitario”, pese a ser esa una terminología ya algo anticuada.
  2. Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (ROJ: STS 4259/2010 – ECLI:ES:TS:2010:4259)
  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (ROJ: STS 2966/2017-ECLI:ES:TS:2017:2966)
  4. Consúltese el excelente trabajo MARÍN CONSARNAU, D. (2019), El diálogo sordo entre el TJUE y el Derecho de extranjería: del Reino Unido al caso español, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 11, nº2, pp. 270-293.
  5. Ibid
  6. Véase así el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  7. Así, Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2004 (ROJ: STSJ CLM 1879/2004 – ECLI:ES:TSJCLM:2004:1879): “Hay que tener en cuenta que cuando la infracción imputada es la ausencia de cualquier documentación que legitime la estancia del interesado en España, la sanción de expulsión es la única que responde adecuadamente al contenido de la infracción, pues la imposición de una simple multa traería consigo la paradójica situación de que o bien mediante el pago de la misma el extranjero pasaría poder seguir residiendo en España cuando resulta que en realidad no reúne los requisitos que lo permiten, o bien, tras pagarla, el actor volvería a cometer inmediatamente de nuevo la infracción, al seguir residiendo ilegalmente, y debería ser objeto de imposición de continuas sanciones de multa que permitirían también la continuación de la infracción. Por ello, si bien la elección entre multa y expulsión puede ser discutible y necesitada de motivación específica en relación con determinadas infracciones, no lo es en relación con la del artículo 53.a), pues va de suyo que la sanción adecuada a tal situación es la elegida por la Administración, pues es la única que restaura la regularidad legal de la situación. Los anteriores razonamientos ya nos indican que la aplicación de esta sanción en el caso de esta infracción en particular tiene poco que ver con el grado de malicia del infractor (dolo o simple culpa)”.
  8. Entre otras innumerables que podrían citarse, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:6679): “E[e]n el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, «podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional». […] En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa”.
  9. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2011, caso El Dridi, parágrafo 35 (ROJ: STJUE 227/2011-ECLI:EU:C:2011:268)
  10. STJUE de 23 de abril de 2015, caso Zaizoune (ROJ: PTJUE 85/2015 – ECLI:EU:C:2015:260)
  11. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2523); 4 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4270); 19 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4386); 19 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4387) o 30 de mayo de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:1813).
  12. Así, en la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 1986 (asunto C-152/84, Marshall, parágrafo 46) se concluyó que una Directiva no puede crear por sí misma obligaciones a un particular y que una disposición de una Directiva no puede ser invocada como tal en contra de dicha persona. En el mismo sentido la Sentencia de fecha 11 de junio de 1987, Asunto Pretore di Saló (C-14/86). Por su parte, la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 1987 (asunto C-80/86) estableció que, aunque al aplicar su legislación nacional, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a interpretarla a la luz del texto y del fin de la directiva, sin embargo, una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna promulgada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan. La obligación de interpretación conforme, según se lee en el parágrafo 13, “está limitada por los principios generales de Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente el principio de la seguridad jurídica y de la irretroactividad. En esta línea, y en su sentencia de 11 de junio de 1987 (Pretore de Salò/X, 14/86, Rec. 1987, p. 2545), este Tribunal estableció que una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, dar lugar a responsabilidad penal, o agravarla, de quienes la contravengan”. Igual doctrina aparece contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de junio de 1987, asunto 14/86. La Sentencia del Tribunal de Justicia e 26 de septiembre de 1996 (asunto C-l68/95), declara que: “El Derecho comunitario, no contiene un mecanismo que permita al órgano jurisdiccional nacional eliminar disposiciones internas contrarias a una disposición de una Directiva a la que no se haya adaptado el Derecho nacional, cuando esta última disposición no puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional nacional” y tras recordar la obligación de los tribunales nacionales de interpretar la normativa nacional a la luz de la europea, declara en el parágrafo 42 que “Sin embargo, esta obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de la Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites cuando tal interpretación conduce a que se oponga frente a un particular una obligación prevista por una Directiva si aún no se ha adaptado a ella el Derecho interno o, con mayor razón, cuando conduce a determinar o agravar, basándose en la Directiva y a falta de una ley adoptada para su aplicación, la responsabilidad penal de quienes la contravengan (véase la sentencia Kolpinghuis Nijmegen, antes citada, apartados 13 y 14)”. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2017 (asunto C-42/17), en fin, insiste en que la obligación de “interpretación conforme” puede tener límites, y entre ellos el principio de legalidad de los delitos y las penas.
  13. Sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020 (ROJ: PTJUE 230/2020 – ECLI:EU:C:2020:807).
  14. Sentencia del Tribunal Supremo 17 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1181/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1181),
  15. Sentencia del TJUE 6 de diciembre de 2012 ( ROJ: PTJUE 221/2012 – ECLI:EU:C:2012:777 )