LA URGENTE NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DE EXTRANJERÍA (2ª PARTE)


IRENE PURIFICACIÓN LOZANO LÓPEZ

Investigadora predoctoral en la Universidad de Castilla-La Mancha
IrenePurificacion.Lozano@alu.uclm.es

RESUMEN

La aparente falta de interés del legislador español por realizar una adaptación armoniosa y de conjuntos, desde su misma base, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al esquema general y conceptos articulados en la posterior Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular ha causado innumerables problemas a extranjeros en suelo español. Una serie de normas desactualizadas, pero aun vigentes, chocan con la actual normativa europea. Sin duda la necesidad de adaptar el Ordenamiento Jurídico español ha sobrepasado ya los límites de lo prudente y alcanza ya un tinte de urgencia al que el legislador español debería atender.

1. INTRODUCCIÓN

La vigente Ley que regula la entrada y establecimiento de extranjeros no comunitarios en España se aprobó en el año 2000. Se trata de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -en adelante, LOE-. En 2008, sin embargo, se aprobó la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – a partir de ahora, Directiva. Su artículo 20 dio a los Estados miembros un plazo que alcanzaba hasta el día 24 de diciembre de 2010 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva. Además, en 2004 se había aprobado ya la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con un plazo también de dos años para su trasposición, la cual se llevó a cabo por medio del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -en adelante, Decreto 240/2007-.

Aunque ciertamente diferentes iniciativas legislativas han tratado de acomodar varios aspectos concretos de la LOE a la Directiva, el resultado ha sido el de una cirugía estética mal realizada y aplicada por partes, sin una concepción global y coherente que acometa una modificación desde la base. Esta situación ha provocado y sigue provocando innumerables problemas en los Tribunales y hace que los extranjeros en España deban enfrentarse a un kafkiano entorno normativo que hasta para los expertos resulta a veces de difícil comprensión.

La Directiva contiene en su artículo tercero una ordenada definición de una serie de conceptos clave, así como un igualmente ordenado desarrollo de ellos en el resto del articulado. La confrontación de este texto con la LOE da como resultado la deprimente constatación de la grave discrepancia de los dos textos normativos en cuanto a los conceptos-guía que animan una y otra norma, pese a que la segunda debería servir para trasponer la primera. En esta discrepancia de base está uno de los principales combustibles que ha convertido la extranjería en campo abonado al planteamiento de cuestiones prejudiciales europeas.

En la primera parte del presente artículo[1] se analizó la diferencia que la LOE establecía entre españoles y extranjeros, sin matizar correctamente que además de españoles y extranjeros también hay ciudadanos comunitarios no españoles. También se investigó acerca del concepto de “situación irregular” tal y como lo define la LOE, y sobre la situación irregular como situación jurídica vs. infracción administrativa.

En esta segunda y última parte se estudiará el casi enigmático concepto de expulsión regulado en la LOE y la cláusula del art. 5 de la Directiva. Asimismo, se analizará el rango meramente reglamentario de la legislación concerniente a la libre circulación y residencia de ciudadanos de Estados Miembros de la UE y de sus familias. Se finalizará con un apartado dedicado a las múltiples correcciones y llamadas de atención que el TJUE ha lanzado a los tribunales españoles, fruto de la caótica legislación que aquí estudiamos.

2. EL CONFUSO CONCEPTO DE EXPULSIÓN EN LA LOE

Existe una total discrepancia terminológica entre los conceptos de la Directiva y los de la LOE en lo tocante a las medidas a adoptar respecto de un extranjero en situación irregular. El desinterés del legislador por adecuar terminología y conceptos, para así evitar confusiones en los operadores jurídicos y el incumplimiento de la Directiva, es palmario y continuado en el tiempo.

En resumen, el esquema de la Directiva a este respecto es el siguiente:

– Situación irregular (artículo 3.2 de la Directiva): este concepto básico simplemente carece de reflejo en la LOE salvo tal vez en la atropellada y confusa tipificación de la infracción de estancia ilegal del artículo 53.1.a.

– Retorno (artículo 3.3): es el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso. Esta es, pues, una categoría general que incluye tanto la salida voluntaria como la forzosa o expulsión. Este concepto no existe en la LOE, algo que dificulta mucho la aplicación de la LOE acorde a la Directiva, como vamos a ver.

– Decisión de retorno (artículo 3.4 y artículo 6): una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno. Se trata de una nueva categoría general que no está bien traspuesta. Así, en la LOE tenemos:

  • La “expulsión”: figura que a su vez adquiere perfiles totalmente distintos en el procedimiento ordinario y en el urgente, lo que provoca grandes problemas de encaje, pues solo en el segundo coincide con el concepto de “expulsión” de la Directiva, al que luego aludiremos.
  • La “mención de salida obligatoria” del art. 24 del Reglamento; que no responde a ninguna previsión de la Directiva porque, según el propio Reglamento, no es ejecutable coactivamente.

– Salida voluntaria (artículo 3.8 y artículo 7): es el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno; si no se le da cumplimiento, cabe la ejecución forzosa. En la LOE cabe rastrear este concepto, a duras penas, en dos situaciones:

  • La salida voluntaria que se da en la expulsión “ordinaria”, y que, en efecto, da lugar a su ejecución forzosa si no se cumple (artículo 64 L.O.E).
  • La salida voluntaria del artículo 24 Reglamento, que no es ejecutiva y por consiguiente nada tiene que ver con las previsiones de la Directiva.

– Expulsión (artículo 3.5 y artículo 8): es la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico coactivo fuera del Estado miembro. La discrepancia con la LOE es evidente, pues en esta última norma la “expulsión” tiene varios significados diferentes, en un panorama alejado por completo de la claridad conceptual de la Directiva:

  • Si lo que se aplica es el procedimiento ordinario del artículo 63.bis de la LOE, «la resolución en que se adopte la expulsión … incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días». Solo si no se cumple se procede a su ejecución forzosa (artículo 64). Es decir, aunque la Ley española hable de “expulsión”, no se trata realmente de la expulsión regulada en el artículo 8 de la Directiva, sino realmente de una “decisión de retorno” del artículo 6, con posibilidad de cumplimiento voluntario entre siete y treinta días (como establece dicen el citado artículo 6), más ejecución forzosa en caso de incumplimiento (que es la verdadera “expulsión” del artículo 8 del a Directiva). Como dice la STJUE de 23 de abril de 2015, parágrafo 27, la “expulsión” de la Ley española en estos casos incluye, simultáneamente, una decisión de retorno y su ejecución. La expulsión del procedimiento ordinario no es la expulsión del artículo 8 de la Directiva (la única que dicha norma contempla con tal nombre), sino una medida que combina las previsiones del artículo 6 y del artículo 8 y que podríamos llamar “expulsión no directa”.Aunque la agrupación bajo el concepto de “expulsión” de dos figuras de la Directiva (salida voluntaria y expulsión propiamente dicha) no es necesariamente contraria a la misma, no cabe olvidar dos cosas. Una, que la discrepancia no es voluntaria y consciente, sino que se da porque la LOE se formuló con anterioridad a la Directiva y el legislador español no ha sido capaz de acometer una unificación de conceptos que sin duda requeriría de una LOE completamente nueva. Otra, que el intento de acomodar y salvar las figuras de la LOE a base de comprobar que, aunque no coincidan con las de la Directiva, tampoco la vulneran frontalmente, deja situaciones en tierra de nadie, como es la siguiente: cuando se cumple voluntariamente con la decisión de retorno, ésta, de acuerdo con la Directiva, no tiene por qué ir automáticamente acompañada de una prohibición de entrada (artículo 11); sin embargo, la expulsión española “ordinaria”, pese a incluir una posibilidad de salida voluntaria, no libera al extranjero, en caso de cumplirla, de la prohibición de reentrada en un plazo. Esta previsión no es necesariamente contraria a la Directiva, dado que no su artículo 11 permite a los Estados que apliquen también la medida de prohibición de retorno estos casos, pero, desde luego, no parece difícil imaginar que, en caso de una regulación ordenada y separada de las figuras, es muy posible que una “decisión de retorno” cumplida voluntariamente por el extranjero hubiera dado lugar a una regulación que premiase dicho cumplimiento, pues con la regulación actual no existe aliciente alguno para el extranjero a cumplir con la salida en el plazo voluntario. Sin embargo, la tendencia de la ley española a que todos los conceptos estén dominados por el concepto y terminología “expulsión”, junto con el carácter innecesariamente sancionador de las figuras, parecen haber abocado a no hacer distingos al respecto.
  • Si se trata de la expulsión acordada por la Administración en el procedimiento preferente del artículo 63 de la LOE, en tal caso «se acordará la expulsión sin que quepa la concesión del período de salida voluntaria» y «la ejecución de la orden de expulsión se efectuará de forma inmediata». Por fin llegamos al concepto puro de “expulsión”, equivalente al del artículo 8 de la Directiva. Cabría llamar a la medida “expulsión directa”.Podría plantearse la incompatibilidad de la norma con la Directiva, en tanto que esta contempla como medida primaria la decisión de retorno a cumplir voluntariamente (artículos 6 y 7) y la expulsión como una medida tras dicho incumplimiento, mientras que la LOE prevé la expulsión directa cuando se tramita el procedimiento preferente. Ahora bien, no puede olvidarse que la Directiva permite no dar opción de salida voluntaria, sino expulsar directamente y con prohibición de entrada en ciertos casos (riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta, o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, artículos 7.4, 8.1 y 11.1), que aproximadamente coinciden con los que regula la Ley española para permitir el procedimiento preferente con su expulsión directa. De modo que parece que no hay incompatibilidad, sin perjuicio de reconocer que resulta llamativo que, mientras que la Directiva define previamente los instrumentos para la salida del extranjero (decisión de retorno, salida voluntaria, expulsión) y luego establece los requisitos sustantivos y procesales para su aplicación, la LOE, en el estilo que le caracteriza, incluye los conceptos de manera atropellada y confusa y supedita la definición material de las instituciones a la regulación procesal administrativa. De nuevo una falta de claridad y sistematicidad que solo puede provocar el conflicto jurídico.Digamos, en fin, en cuanto al procedimiento preferente que culmina con expulsión directa, que todavía resta un aspecto de dudoso encaje, a saber: el “riesgo de fuga” que justifica el procedimiento preferente en la LOE no aparece definido, mientras que el artículo 3 apartado 7 de la Directiva lo define como la existencia de motivos que se basen en criterios objetivos definidos por ley. De modo que la Directiva reclama una definición por Ley de las circunstancias concretas que permiten presumir riesgo de fuga, definición de la que la Ley española carece. De hecho, uno de los aspectos principales de la modificación pendiente de la Directiva se refiere a la definición legal concreta de criterios objetivos que permitan inferir el riesgo de fuga[2].

3. LA CLÁUSULA DEL ARTÍCULO 5 DE LA DIRECTIVA

El artículo 5 de la Directiva establece que: “Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución”.

La utilización que están dando tribunales españoles a esa cláusula es uno de los mejores ejemplos de cómo la ausencia de una LOE redactada, desde el principio, desde la perspectiva de la adaptación a la Directiva, lleva a los tribunales, con una cierta tosquedad, a hacer una aplicación directa de ésta incluso en cláusulas que no parecen aptas para ello.

En efecto, esta cláusula debería tener un desarrollo concreto en la LOE, de modo que se aclarase de manera sistemática en qué forma esos principios humanitarios deben jugar a la hora de aplicar las diferentes instituciones reguladas por la Ley. Pues desde luego los efectos pueden ser muy variados. ¿Obligan estos principios a conceder un permiso, en todo caso, para la protección de los mismos? ¿Impiden la expulsión? ¿Hacen irrelevante la existencia de antecedentes penales?

La LOE carece por completo de una regulación sistemática al respecto y solo podemos encontrar meros “rastros” parciales y asistemáticos. Por ejemplo:

  • El artículo 57.5.d establece que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta a los extranjeros que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral. Pero ni la LOE, ni el Reglamento que la desarrolla, establecen cuál es el régimen jurídico de estas personas que no pueden ser expulsadas ni regulan un permiso especial para estas situaciones, quedando al albur de la posibilidad, o no, de conseguir cualquiera de los permisos previstos por la legislación, y siendo remitidos al limbo jurídico en caso de no obtenerlo. Y piénsese que no es posible obtener permiso, en ningún caso, por ejemplo, cuando existe un antecedente penal (artículo 31.5 LOE).
  • El artículo 57.6 dice que la expulsión no podrá ser ejecutada cuando afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre. Nos encontramos de nuevo con una situación en la que la madre no puede ser expulsada, pero no tiene garantizado, necesariamente, un permiso que le permita subvenir legalmente a sus necesidades.
  • El artículo 63.bis.2 dispone que el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser el estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales. Ahora bien, la norma no aclara cómo será posible tal cosa en caso de haberse utilizado el procedimiento preferente, en el que no existe plazo de cumplimiento voluntario.

La falta de una aplicación sistemática y consciente por la LOE de los principios mencionados en el artículo 5 de la Directiva ha hecho, como dijimos, que los tribunales españoles hayan empezado a realizar una aplicación directa de aquellos[3]. Ahora bien, aunque es indudable que las Directivas no traspuestas pueden ser objeto de aplicación directa, ello es solamente si el texto de la Directiva es lo suficientemente concreto y específico como para hacerla tal aplicación directa. Las cláusulas de las Directivas, originalmente previstas como directrices de desarrollo a los Estados y no a los ciudadanos, pueden no ser lo suficientemente precisas como para que un particular pueda invocarlas ante un juez nacional[4]. Parece claro que esta cláusula no resulta lo suficientemente precisa como para, por sí sola y directamente, desarticular las instituciones previstas en la LOE. Sin embargo, ante la inacción del legislador interno, se ha empezado a aplicar por los tribunales de manera directa, provocando la ineficacia parcial del régimen legal de extranjería de manera desordenada, dando lugar, por cierto, de nuevo, a la remisión de numerosos extranjeros a una situación de verdadero limbo jurídico o tierra de nadie.

4. EL RANGO MERAMENTE REGLAMENTARIO DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DE CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE SUS FAMILIARES

La Disposición Final cuarta de la LOE especifica cuáles son los preceptos que poseen rango de Ley Orgánica. La razón de dicho rango se encuentra en la afección del régimen de extranjería a derechos fundamentales, en particular el derecho de circulación y residencia. Como indicaba en su preámbulo la Ley Orgánica de extranjería de 1985, “El artículo 13 de la Constitución establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza su título I, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Aquel mandato constitucional es la razón primera por la que se hace necesaria una regulación que concrete su alcance, a lo que responde la presente Ley Orgánica”.

Pues bien, si esto es así, cabe preguntarse por el motivo por el cual la regulación del régimen de circulación y residencia de los ciudadanos de Estados miembros de la UE, y de sus familiares, comunitarios o extracomunitarios, está regulado en España a nivel exclusivamente reglamentario, en lugar de venir incluido en la propia LO o en otra Ley Orgánica al efecto. Es más, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, como ya vimos, el régimen ha pasado a ser aplicable también a los familiares extracomunitarios del ciudadano español, con lo cual se están regulando incluso, por esta vía, aspectos que afectan de lleno a la vida personal y familiar de los españoles, por no hablar respecto del principio de igualdad entre españoles casados con españoles y españoles casados con extranjeros.

El Real Decreto 240/2007 contiene las normas que van a determinar la posibilidad de que un ciudadano comunitario y sus familiares, comunitarios o no, resida en España, o las condiciones y supuestos en los que puede ser expulsado. Y lo mismo respecto de los ciudadanos extracomunitarios familiares de un ciudadano o ciudadana español. No encontramos razón por la cual los derechos de circulación y residencia de los ciudadanos no comunitarios son regulados por Ley Orgánica, y los mismos derechos de los ciudadanos comunitarios y de sus familiares, comunitarios o no, pueden serlo por mero reglamento, como no sea la incapacidad parlamentaria, para innovar adecuadamente con normas de rango legal el panorama del derecho de extranjería español. El hecho de que el Reglamento sea desarrollo directo de una Directiva no altera en absoluto la cuestión, pues el desarrollo de las Directivas a nivel interno debe hacerse a través de los instrumentos legislativos y competencias que correspondan de acuerdo con la legislación interna de cada país, y la reserva de Ley constitucional no queda cubierta por una combinación de Directiva más reglamento.

Merece cita destacada, a este respecto, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 9 de Sevilla, de 21 de diciembre de 2017[5], en la que se indica con perfecta lógica que “El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos expresamente exige que las injerencia de las autoridades públicas en la vida privada y familiar este prevista por una norma con rango de ley, requisito que no se cumple con la normativa española que regula el derecho a la reagrupación familiar de no comunitarios por ciudadanos españoles, en cuanto que está prevista en una normativa reglamentaria, como es un Real Decreto y una Orden Ministerial carente de toda cobertura legal. La justificación de la necesidad de una norma con rango de ley está en la importancia del derecho y su íntima relación con el «status personal» del ciudadano, hace exigible que su regulación normativa se haga exclusivamente por las Cortes generales, como representantes de esa «voluntad general». La Administración aproveche una norma destinada a la transposición de la Directiva comunitaria para introducir una serie de requisitos y exigencias a los ciudadanos españoles para que procedan a la reagrupación familiar, tales como la tenencia de unos ingresos económicos para reagrupar a un hijo o a un cónyuge”.

5. LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN: LAS SEVERAS CORRECCIONES DEL TJUE AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

No es de extrañar que en un entorno normativo de esta naturaleza los tribunales españoles, y en particular el Tribunal Supremo, hayan tenido que ser corregidos una y otra vez por el TJUE, en una situación que, desde luego, no contribuye a afianzar el prestigio de los tribunales patrios en un momento en el que otras circunstancias políticas exigirían el reforzamiento de dicho prestigio a nivel europeo.

En un repaso que, por fuerza, tiene que ser conciso, a riesgo de extendernos de manera extraordinaria, podemos resumir la cuestión del siguiente modo.

La STJUE de 23 de abril de 2015, caso Zaizoune, más arriba ya referenciada, dejó claro que la normativa y la práctica españolas que permitían sustituir la salida de España de un extranjero irregular por una multa son contrarias a la Directiva.

La Sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020, también ya mencionada, tuvo que aclarar a los tribunales españoles, incluido el Tribunal Supremo, que, sin embargo, lo anterior no les autorizaba a inaplicar la ley española y aplicar directamente la Directiva en perjuicio del ciudadano.

La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2010[6] tuvo que indicar, en contra de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y ante la cuestión prejudicial planteada al respecto por tribunales inferiores, que no es posible denegar al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente aspectos como el tipo de delito que haya cometido, el peligro que represente para el orden público, la duración de su residencia anterior en el territorio o la existencia de vínculos con este último. En suma, desautorizó la doctrina del Tribunal Supremo de que la denegación era automática si existían antecedentes penales. Decisión del tribunal Supremo que a su vez venía provocada por la absoluta indefinición de la LOE y ausencia de adaptación a la Directiva.

La sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020[7], de nuevo a petición prejudicial de tribunales inferiores, tuvo que corregir al Tribunal Supremo y recordar que tampoco es posible la expulsión meramente automática de un titular de permiso de residencia de larga duración por el hecho de haber cometido un delito sancionado con pena superior a un año.

Por último, la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020[8], en las mismas condiciones de pugna entre las opiniones del Tribunal Supremo y tribunales inferiores, se vio obligada a recordar que la denegación de residencia al cónyuge no comunitario del ciudadano comunitario no puede basarse en una automática apreciación de los medios económicos sin atender a otras circunstancias de tipo personal y familiar.

Esta inusitada actividad del TJUE en rectificación reiterada de la jurisprudencia española hunde sus raíces en el la indisciplinada y episódica forma en que el legislador español ha pretendido adaptarse a las normas comunitarias.

6. CONCLUSIÓN

Según hemos podido ver, la LOE se dictó antes de la aprobación de la Directiva de 2008, de modo que partió de un conjunto de conceptos que quedaron desencajados cuando se aprobó la normativa europea. El legislador español ha realizado adaptaciones parciales de la LOE a la Directiva, que, sin embargo, provocan notables problemas jurídicos ante la falta de correspondencia y encaje de los conceptos nacionales con los europeos. Esto ha provocado lamentables consecuencias de todo tipo.

A lo largo del presente artículo se ha estudiado el muy confuso concepto de expulsión que contiene la LOE, tan diferente al que marca la Directiva, así como las consecuencias que la inacción del legislador interno provoca. Por otro lado, también se ha analizado las incongruencias que ocasiona el hecho de que los derechos de circulación y residencia de ciudadanos no comunitarios sean regulados por Ley Orgánica y la de los comunitarios y sus familiares, lo sean por reglamento. Por último, se ha hecho referencia a las llamadas de atención que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha realizado al Tribunal Supremo.

Frente a esta situación, urge que el legislador español acometa la redacción de una nueva Ley, que no deberá presentarse como adaptación cosmética, parcial y episódica a la Directiva, sino como un texto normativo orgánicamente diseñado desde los principios y conceptos que contiene aquella.

7. BIBLIOGRAFÍA

  • Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
  • Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • LOZANO LÓPEZ, I.P., “La urgente necesidad de una nueva ley de orgánica de extranjería (1a parte)”, Revista COMUNICA, no 014, abril, 2022, págs. 26-34.
  • Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (Expediente interinstitucional: 2018/0329 COD)
  • Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 21 de diciembre de 2017 (ROJ: SJCA 2048/2017 – ECLI:ES:JCA:2017:2048).
  • Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020 (ROJ: PTJUE 135/2020 – ECLI:EU:C:2020:467).
  • Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2008 (ROJ: PTJUE 22/2020 – ECLI:EU:C:2020:119).
  • Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2010 (ROJ: STJUE 188/2020- ECLI:EU:C:2020:629).
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (ROJ: PTJUE 47/2020 – ECLI:EU:C:2020:219)
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2021 (ROJ: STSJ CLM 841/2021 – ECLI:ES:TSJCLM:2021:841).
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 15 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ CLM 714/2021-ECLI:ES:TSJCLM:2021:714).
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (ROJ: STS 2523/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2523).
  • Sentencia del Tribunal Supremos de 17 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1181/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1181).

  1. Que puede encontrarse en: LOZANO LÓPEZ, I.P., “La urgente necesidad de una nueva ley de orgánica de extranjería (1a parte)”, Revista COMUNICA, nº 014, abril, 2022, págs. 26-34.
  2. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (Expediente interinstitucional: 2018/0329 COD).
  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (ROJ: STS 2523/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2523), 17 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1181/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1181), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2021 (ROJ: STSJ CLM 841/2021 – ECLI:ES:TSJCLM:2021:841), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 15 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ CLM 714/2021-ECLI:ES:TSJCLM:2021:714).
  4. Sentencia del TJUE 19 de marzo de 2020 (ROJ: PTJUE 47/2020 – ECLI:EU:C:2020:219), entre otras.
  5. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 21 de diciembre de 2017 (ROJ: SJCA 2048/2017 – ECLI:ES:JCA:2017:2048).
  6. Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2010 (ROJ: STJUE 188/2020-ECLI:EU:C:2020:629).
  7. Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020 (ROJ: PTJUE 135/2020 – ECLI:EU:C:2020:467).
  8. Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2008 (ROJ: PTJUE 22/2020 – ECLI:EU:C:2020:119).